
Entré en comunicación con un familiar de un detenido en una cárcel de Colombia, quien me pidió el favor de visitarlo en el lugar donde se encuentra recluido y enterarme de su situación jurídica. Allí encontré a un hombre completamente desorientado, no sabe decirme exactamente de qué lo acusan, cómo se llama su abogado, y por qué está siendo condenado a 40 años de prisión. Sólo sabe que cuando fue detenido e iniciado su proceso le imputaban unos delitos cometidos por la organización a la que pertenecía, que le asignaron un abogado de la defensoría, y que este le llevó unos papeles para que los firmara, allanándose a los cargos. Y, además, sabe que fue capturado por el dicho de un informante al que nunca vio en el transcurso del proceso.
Como es sabido, se ha denominado informantes a todas aquellas personas que colaboran con la administración de justicia o con las autoridades de policía, brindando, a cambio de una compensación económica, información que facilite la tarea de combatir ciertas y especiales formas de criminalidad, generalmente las asociadas con el secuestro, el narcotráfico, el concierto para delinquir, la subversión y el terrorismo. Y se ha establecido el pago de recompensas como un mecanismo mediante el cual se estimula a las personas para que den información que conduzca a la prevención de atentados terroristas, a la captura de integrantes de organizaciones armadas ilegales etc.
Cabe aquí recordar que el pago de recompensas a los informantes fue uno de los pilares de la guerra contra el terrorismo, del presidente Álvaro Uribe Vélez, por lo tanto es un mecanismo muy utilizado en la actualidad. Aunque esta no es una medida nueva, ya que históricamente ha tenido gran aplicación, sí lo es la validez que se le da al dicho del informante en el código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004 artículos 220 y 221). Bajo estas circunstancias, la persona que es señalada por un informante, no sabe realmente qué pruebas existen en su contra además de lo dicho por el informante. En múltiples ocasiones, por ignorancia y presionado por un sistema penal hecho para negociar, el acusado termina aceptando cargos, evitándole así a la fiscalía su responsabilidad en cuanto a la carga de la prueba.
Un pequeño ejemplo de esto es la situación vivida por una detenida política: allanaron su vivienda porque un informante dijo haberla conocido como la compañera afectiva de un subversivo. En el registro de la casa no encontraron absolutamente nada que la vinculara con organización armada alguna; sin embargo, esta mujer fue detenida, procesada y condenada por el delito de rebelión, teniendo como prueba sólo el dicho del informante, ya que su abogado le aconsejó que aceptara cargos, con lo cual podía conseguir la domiciliaria, y terminar rápido con eso. Lo que ésta no sabía era que ella no estaba obligada a denunciar a su compañero afectivo, que realmente lo dicho por el informante no fue sustentado con prueba alguna, y, lo más importante, que ella era inocente hasta que la fiscalía, quien era la encargada de recopilar pruebas, demostrara su culpabilidad.
El aceptar responsabilidades por parte de un detenido se debe a que muchas personas ignoran que no es lo mismo un testigo que un informante, y creen que si fue informado por alguien, ese alguien es un testigo y que por lo tanto tiene mucho qué decir en su contra.
Debido a la caracterización y el modo como ha sido concebido el papel del informante y su papel meritorio para iniciar y llevar a cabo un proceso penal, es pertinente hacer una diferenciación del procedimiento para recibir una declaración de testigo y la manera como es recibido el dicho del informante: “el testimonio es un medio de prueba que consiste en el relato de hechos atinentes al proceso, efectuado ante el funcionario que corresponda y con las formalidades legales, por persona ajena al juicio”. De acuerdo con lo legalmente establecido, y lo que se ha advertido sobre el procedimiento con el informante, la primera y gran diferencia entre estos dos medios de prueba es la oportunidad que se tiene de controvertir al testigo en un contrainterrogatorio, toda vez que el testigo rinde su declaración ante un fiscal o ante el juez. En cambio, con el informante no hay acercamiento, pues, como se mencionó, éste regularmente sólo tiene que acercarse ante las autoridades de policía judicial y narrar su dicho.
El testigo adquiere la calidad de tal cuando el juez decreta la práctica de la prueba, a petición de parte o de oficio, en razón al especial conocimiento que éste tenga de los hechos que son materia de investigación. El informante, en cambio, adquiere tal calidad cuando es reclutado por la autoridad de policía del lugar donde resida o cuando se acerca ante la autoridad de policía a brindar la información que conoce, en razón a la posibilidad que tenga de acceder a una información que pueda servir para futuras investigaciones o porque ya tiene conocimiento de esta. Igualmente, para que el testigo narre lo que sabe, es necesario que esté en curso investigación o proceso judicial; por el contrario, el informante, o la información que este entrega, normalmente debe servir de fundamento o sustento para iniciar una investigación en materia penal.
En estas dos figuras la motivación de uno y otro a adquirir las calidades de testigo o informante tienen un elemento esencial: el testigo no adquiere tal calidad por su voluntad, sino porque las circunstancias le permiten tener conocimiento de los hechos que se investigan, y porque posteriormente sea decretada su declaración por parte del fiscal o del juez, según la etapa en que se encuentre el proceso. Por el contrario, el informante adquiere tal condición cuando, motivado por un interés pecuniario o por rencillas, se acerca a una autoridad competente. Puede decirse que ser informante es un medio de vida o de subsistencia, y en algunas oportunidades la posibilidad de vengar asuntos personales.
La diferencia más importante entre el testigo y el informante, y la que mayor incidencia tiene en la persona sobre la cual revelan los hechos, radica en la forma como estos son recibidos, ya que para el testigo, tanto en la etapa de investigación como en la actuación ante el juez, una vez el funcionario lo interroga, seguidamente se permite a los demás sujetos procesales interrogarlo (artículo 276 del C de P. P), en aplicación al debido proceso y el derecho a la defensa. Por el contrario, con el informante la actuación es oculta, ya que, de conformidad con el nuevo código de procedimiento penal (ley 906 de 2004, articulo 221), el informante se presenta ante la autoridad de policía y efectivamente ofrece la información que posteriormente puede ser único fundamento para hacer allanamientos y registros y así mismo privar de la libertad, sin que sea posible para la defensa del informado contradecir tal información. Y posteriormente en etapa del juicio no se exige la presencia del informante en audiencia pública, ya que, de conformidad con este articulo, “los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías”. Esta situación se presta, desde luego, restarse para las violaciones a derechos fundamentales. Es más, parece confeccionada justamente para desarrollar impunemente tales violaciones.